Resumen: El debate suscitado en la sentencia apuntada consiste en determinar si ha habido una cesión ilegal de trabajadores entre las mercantiles RAILSIDER y CELSA y si debe declararse nulo el despido colectivo por ser fraudulento. Consta que CELSA suscribió una contrata con RAILSIDER. Posteriormente, se adjudicó la contrata a ALSERVI. Cuando finalizó la contrata de RAILSIDER, esa empresa tramitó un despido colectivo. La sala de suplicación determina que no era ajustado a derecho el despido colectivo realizado por RAILSIDER, rechaza que haya habido cesión ilegal y declara la existencia de sucesión empresarial con condena solidaria de RAILSIDER y ALSERVI. Argumenta la sala IV que los hechos probados impiden apreciar la existencia de cesión ilegal entre CELSA Y RAILSIDER porque la empresa contratista mantuvo el control de la actividad de sus trabajadores y aportó una infraestructura personal y material relevante. Ha quedado acreditado que RAILSIDER actuó como auténtica empleadora y desplegó su poder de dirección y organización sobre los trabajadores que prestaban servicios en CELSA. Por otro lado, se resuelve la existencia de sucesión de empresas entre RAILSIDER y ALSERVI y aunque esta última no intervino en el procedimiento de despido colectivo de la primera, ello no implica que deba declararse la nulidad del despido, porque ello no está previsto como causa de nulidad en el art. 124 y ss LRJS: el despido fraudulento solo es nulo cuando así lo ha previsto el legislador laboral.
Resumen: La sentencia regulando las medidas de custodia y alimentos de la hija menor, dado que esta contaba entonces con menos de un año de edad y el padre trabajaba como médico en otra localidad, atribuyó la custodia a la madre, con un régimen de estancias y visitas muy reducido y progresivo por la edad de la menor, normalizándose a los 24 meses de la niña. Se pretende la modificación de la medida y el establecimiento de una custodia compartida, que en la instancia se deniega (se considera que no hay alteración de las circunstancias y que la hija está bien con el actual régimen), aunque se acoge la petición reconvencional de ampliación del régimen de visitas, estimándose que no se incurre en incongruencia por el hecho de que se confieran unas vistas más amplias de las solicitadas por la madre reconviniente, dando el ámbito del proceso en el que debe decidirse con arreglo al interés del menor. Dada la buena relación que tiene con su hija, y la edad de la menor (6 años), y la disposición actual del padre de atender la guarda de la menor (al trabajar como médico en un hospital cercano al colegio y lugar de residencia de la menor), que cuenta con ayuda familiar (abuela paterna), se considera que se han modificado con carácter sustancial las circunstancias lo que permite volver a valorar la modalidad de custodia de la hija menor, estimándose, siguiendo la orientación jurisprudencial, preferible, atendiendo al interés de la menor, la fijación de una custodia compartida.
Resumen: La regulación específica para situaciones de desempleo derivadas de Covid-19 no modifica el régimen jurídico común previsto para los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, sino que enumera un conjunto de actividades que tendrán la consideración de Fuerza Mayor. La normativa común contempla la suspensión del contrato por fuerza mayor pero no la reducción de jornada, que está regulada para los supuestos de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y la normativa específica incluye en los supuestos de fuerza mayor también los de reducción de jornada; pero no altera ni tiene regulación específica distinta de los porcentajes de reducción que identifican una situación de desempleo parcial que se encuentran entre 10% y 70% en la norma común. La la reducción de jornada superior al 70% que es el máximo previsto, por causa de fuerza mayor derivada del Covid no genera situación legal de desempleo.
Resumen: Se desestima la contingencia de accidente de trabajo in itinere y se declara la común en relación con la prestación de muerte y supervivencia. El trabajador mientras se dirigía a su centro de trabajo caminando por una calle, que tiene pendiente, sufrió un ataque súbito cardiaco y falleció en la vía pública, constando como antecedentes una cardiopatía isquémica crónica. La Sala rechaza la revisión de los hechos probados y enuncia que en el accidente in itinere no es aplicable la presunción de laboralidad, y es preciso que concurran los siguientes requisitos específicos: teleológico, cronológico, topográfico y modal o mecánico. En este caso ningún nexo causal se encuentra entre el trabajo y el suceso por lo que se confirma el pronunciamiento desestimatorio de la instancia.
Resumen: Régimen Disciplinario de la Guardia Civil Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre. "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007. Vulneración del derecho de defensa, generando indefensión por denegación probatoria; quebranto del derecho a la presunción de inocencia; vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad por ausencia de gravedad; y, la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. Desestima.